PUEDEN LOS ALCALDES DESTITUIR PERSONAL DE LOS AYUNTAMIENTOS DURANTE Y DESPUÉS DE LA PANDEMIA?

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Recientemente el ministerio de Administración Pública (MAP) remitió la Resolución No. 060-2020 en la cual recomienda no destituir servidores públicos de confianza y prohíbe destituir servidores de Carrera, Estatuto Simplificado y Temporales en la Administración Central y en los Ayuntamientos durante la Pandemia. Si bien el (MAP) es el órgano rector de los recursos humanos del Gobierno Central y asesor de los ayuntamientos y otras entidades del Estado, su rol nunca debe traspasar la autonomía política, financiera y administrativa con que cuentan los ayuntamientos y juntas de distritos municipales.

La Administración Pública se encuentra conformada por un conjunto de órganos y entes públicos que de maneras permanentes, continuas e ininterrumpidas, satisfacen las necesidades colectivas e individuales de las personas.

En el marco constitucional, existe una Administración pública nacional y una Administración pública local.

La Administración Pública Local, conforme al artículo 199 de la Constitución, le corresponde al Distrito Nacional, los Municipios y los Distritos Municipales, que constituyen expresiones de descentralización administrativa territorial, teniendo a su cargo la satisfacción de múltiples necesidades colectivas, pero circunscritas al espacio territorial que le corresponda a estos entes locales.

La constitución en su artículo No. 138 sobre principios de la administración pública, establece para los órganos y ente públicos  el sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará. Es por ello que establecemos que la Resolución evacuada por el MAP al respecto  es nula de pleno derecho.

La ley sectorial que nos ocupa sobre  los Ayuntamientos, la No. 176-07 en su artículo (No.2) dispone que el ayuntamiento constituye la entidad política y administrativa básica del Estado dominicano, que se encuentra asentado en un territorio determinado que le he propio. Como tal es una persona jurídica descentralizada, que goza de autonomía política, física,  administrativa y funcional.

Los empleados de los Ayuntamientos están regulados por las disposiciones contenidas en la ley No.176-07 sobre el Distrito Nacional y Los Municipios, y de manera subsidiarias por la ley No. 41-08 de carrera civil y funciones administrativas, al respecto el articulo No. 60 literal 4, de la ley 176-07 señala que es atribución del Alcalde nombrar y destituir a los funcionarios y empleados del Ayuntamiento de conformidad con la ley No. 41-08 de carrera civil y funciones administrativas.     

Oportuno resaltar que la referida ley No. 41-08 de Función Pública,  establece en el artículo No.18 cuatro (4) categorías de servidores público: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado y 4.  Empleados Temporales.

La propia ley 41-08 de Función Pública define las características de cada uno de estos puestos, en tal sentido y en mayores medidas conforme a la referida categorización  definido por ley, en número casi absoluto, los empleados de los ayuntamientos pertenecen a la categoría de servidores públicos del régimen simplificado, este empleado no disfruta de estabilidad laboral como ocurre por ejemplo con los empleados de carrera civil, quienes conforme a la ley No.41-08 su despido deberá cumplir con un riguroso proceso administrativo luego de habérsele probado faltas en el desempeño de sus funciones.    

Observada la ley sectorial que nos ocupa del Distrito Nacional y los Municipios, solo el Contralor Municipal,  cuya elección es sometido a criterios de concurso y evaluación por el concejo municipal, cumple con los procedimientos para ser considerado empleado de Carrera civil y servicios administrativos en los Ayuntamientos, en consecuencia su posible remoción deberá cumplir con los procedimientos establecidos por ley 41-08, quien no debería ser removido sin motivos justificados y cumpliendo con el procedimiento ante dispuesto.     

Como hemos notado, el nombramiento es un acto administrativo que  adquiere validez por una decisión política del concejo, que es un órgano normativo y de fiscalización, en consecuencia la política de remoción de empleados en los Ayuntamientos o Junta de Distritos Municipales es una prerrogativa  administrativa del Alcalde o Director Municipal, la cual deberá siempre observar criterio de eficiencia en la toma de decisión.

Recientemente el Tribunal Constitucional, evacuó una sentencia sobre el derecho a indemnización de los empleados perteneciente al régimen simplificado, la sentencia No./0034-20, la misma corresponde a una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Federación Dominicana de Municipios y el Ayuntamiento de Moca, contra el artículo 138 del decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de relaciones laborales de la administración pública, en dicho dispositivo, despejó dudas y estableció los criterios respecto a la indemnización que deben ser sometidos los empleados pertenecientes al Régimen Simplificado en caso de despidos injustificados.  

En definitiva, somos de criterio según lo expuesto precedentemente que  los Alcaldes y Directores Municipales cuentan con suficiente cobertura de ley para proceder con la sustitución de personal, observando siempre criterios de eficiencias, no obstante a considerar razones humanas que debe prevalecer en momentos como el que nos ocupa.