Por Danny Holguín.- Esta semana el compañero de estudio Don Antoliano Peralta, una autoridad en materia de Derecho en la República Dominicana, publicaba en su artículo habitual del periódico digital Acento, un interesante artículo cuyo título planteaba la siguiente interrogante: “Votos de los distritos municipales; ¿se sumarán o no a alcaldes?” en el artículo, además, el colega Don Antoliano expresaba lo siguiente: “Por ejemplo, llama la atención que la ley en el artículo 104 párrafo IV establece que a los alcaldes, se les computarán los votos obtenidos en todo el municipio, agregando más adelante en el mismo párrafo “y respecto a los directores de distritos municipales, aquellos que han sido obtenidos en el distrito municipal correspondiente”.
A continuación en el párrafo V del mismo artículo se lee lo siguiente, sigue el planteamiento: “Las elecciones de las autoridades municipales quedan limitadas al territorio en el que ejerzan sus competencias y atribuciones; en consecuencia, los votos emitidos en los distritos municipales sólo serán válidos para la elección de los directores y vocales de dichos distritos municipales, sin que en ningún caso se les computen al municipio que pertenezcan. Es fácil advertir que en estos textos existe una notoria contradicción, dado que no queda claro si los votos de los distritos municipales se les computan o no al candidato a alcalde municipal. Sería bueno saber cuál es el criterio del redactor de esta disposición sobre lo que es un municipio”.
Como es de saber, Don Aantoliano se refiera a la ley electoral, la cual para los fines de regulación de las campañas electoral de partidos, movimientos y agrupaciones políticas va muy de la mano con la ley de partidos, en este sentido es urgente que se deba definir esta cuestión dado a que el planteamiento supone otra dificultad a la hora de definir el tope de gasto de precampaña en los municipios, ya que la ley de partidos en su articulo No. 42 inciso 3) trata este aspecto, estableciendo lo siguiente “Municipales: cincuenta pesos dominicanos (RD$50.00) para alcalde y veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00) para regidores, por electores hábiles inscritos en el Registros Electoral de la demarcación correspondiente”.
El mismo artículo 42 (inciso 4) se lee lo siguiente “Distrito Municipales: cien pesos dominicanos (RD$100) para directores municipales y veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en el registro Electoral de la demarcación correspondientes”.
Fíjense que desde la perspectiva planteada por Don Antoliano y a la luz de los artículos citados por ambos exponentes, es fácil advertir que estos textos existen una notoria contradicción sobre los cuales no estoy del todo seguro si a la luz del artículo 212 de la constitución dominicana, la Junta Central Electoral en su potestad reglamentaria tendría competencia para resolver esta cuestión, o por el contrario será un tema que deberá resolverse en los tribunales del país a la hora de establecer el gasto que le será permitido a los aspirantes a Alcaldes en los procesos de pre y campaña venideros.